En la puerta del horno se (puede) quema(r) el crowdfunding

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5 min readJan 25, 2021

Por: Álvaro Castro, Director de SUMARA Hub Legal

Marco conceptual

El origen del financiamiento participativo o crowdfunding financiero está en el movimiento de las microfinanzas (Muhammad Yunus y su Banco Grameen): El combate de la pobreza mediante el acceso a crédito para individuos que no podían asumir los costos de financiamiento de la banca tradicional.¹ No obstante, fue la crisis financiera global del 2008 el factor que impulsó la industria del crowdfunding, al producir una brecha en el mercado de capitales: Por un lado, financiamiento sub-óptimo para empresas pequeñas/medianas y personas, y por el otro lado, inversionistas buscando formas alternativas de generación de rentabilidad debido a la caída de tasas de interés causada por la política monetaria de “expansión cuantitativa”.²

En el crowdfunding financiero quienes buscan financiamiento se encuentran directamente -en términos financieros- con los inversionistas. No hay un banco que establezca sus criterios respecto de a quién, cómo y a qué precio presta el dinero de los ahorristas. Con lo cual, se reduce el spread en el costo del fondeo y se amplía el abanico de alternativas de financiamiento/inversión. Ello tiene un gran potencial democratizador del mercado de capitales tanto para deudores como para inversionistas,³ pues los primeros pueden obtener financiamiento a menor costo que los mecanismos tradicionales, mientras que los inversionistas pueden obtener mejores tasas de retorno en comparación a alternativas tradicionales de ahorro (bonos, depósitos, etc.).

Si bien el dinero de los inversionistas normalmente pasa por la plataforma, no estamos ante la figura de “intermediación financiera”, en la que el banco capta ahorros y con esos recursos otorga préstamos a sus clientes. Por ello, la regulación debe enfocarse en la protección de los inversionistas, la estabilidad del mercado y la generación de créditos adecuados, mas no debe desalentar la innovación ni en crear sobrecostos.

Regulación en el Perú

A inicios del 2020, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto de Urgencia 013–2020⁴ (DU 013), el cual regula en su Título IV el “financiamiento participativo financiero”⁵, definido como la actividad en la que, a través de una plataforma digital, se pone en contacto a personas naturales domiciliadas en el país o personas jurídicas constituidas en el país y que solicitan financiamiento a nombre propio, con una pluralidad de personas naturales, jurídicas o entes colectivos que buscan obtener un retorno financiero. La norma regula dos modalidades de crowdfunding: Préstamos e inversión en valores mobiliarios (sean instrumentos de deuda o instrumentos de capital). El resto de modalidades quedan fuera del alcance de la norma.

En contraste con proyectos de ley anteriores, el DU 013 estableció un marco general de regulación del crowdfunding, dejando los detalles específicos a la reglamentación que tendrá que desarrollar la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), ente designado como regulador de esta industria. Ese diseño legislativo fue apoyado por muchos (incluyéndome), en el entendido de que la SMV es un organismo técnico con capacidad de desarrollar una normativa proporcional al desarrollo de la industria local y sus riesgos, y que cualquier ajuste a la normativa sería más fácil de implementar a nivel de reglamento que a nivel de ley.

A fines de noviembre, la SMV pre-publicó el proyecto de reglamento de crowdfunding financiero⁶ (el Proyecto), a fin de recibir comentarios del público.

Entre sus aspectos positivos, el Proyecto plantea un mecanismo “express” de otorgamiento de autorización a las plataformas, con plazos muy reducidos y documentación relativamente sencilla de conseguir (a excepción de ciertos requisitos que presuponen que las sociedades administradoras necesitan contar con oficinas e infraestructura física, lo cual representa una limitación para modelos de negocio esencialmente digitales). Adicionalmente, al regularse la responsabilidad de las plataformas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el crowdfunding impulsará la formalización de los prestamistas, dejando fuera al dinero “negro” del mercado de créditos no-bancario.

Entre los aspectos de mejora, la carga regulatoria que plantea el Proyecto genera dudas sobre si impulsará o ahogará el desarrollo de una industria incipiente en Perú. Como ejemplo, el capital social mínimo exigido a las plataformas (S/ 400 mil) es un monto que no considera gradualidades en función al volumen de operaciones canalizadas por la plataforma, ni en función al mecanismo que elija la plataforma para segmentar el dinero recibido por los inversionistas (por ejemplo, si la plataforma recibe los fondos en un fideicomiso, debería exigírsele un capital social mucho menor que si recibe los fondos en una cuenta bancaria propia). Otro ejemplo es la excesiva responsabilidad que se le asigna a la plataforma respecto del filtrado y evaluación de riesgo de los proyectos que solicitan fondeo a través de aquélla, lo cual puede traducirse en altos costos operativos.

Tanto empresas, como especialistas y gremios (la Asociación Fintech Perú y PECAP, por citar dos ejemplos) enviaron comentarios a la SMV. Confiamos en que el regulador recogerá las preocupaciones y sugerencias del mercado, de manera que la norma final sea proporcional a los riesgos del negocio y la finalidad de impulsar la innovación e inclusión financiera. Caso contrario, después de años de búsqueda de un marco normativo promotor de esta vertical Fintech, la regulación terminaría ahogando la innovación. En términos coloquiales: en la puerta del horno se quemaría el pan.

Agenda regulatoria pendiente

Hay dos temas adicionales que son esenciales para el crecimiento de la industria del crowdfunding y el ecosistema Fintech en general. El primero es la creación de “sandbox” regulatorios por parte de la SBS y/o la SMV. Los sandbox son ambientes de supervisión acotada, donde las empresas pueden testear en “la vida real” sus modelos de negocio innovadores y herramientas tecnológicas, bajo la observación de un regulador, que se convierte en un aliado, antes que un ente sancionador; y al regulador le permite comprender los modelos de negocio antes de desarrollar regulación. El segundo es el open banking o banca abierta (aunque lo correcto sería referirnos a esta como open finance), que impulsa un sistema financiero evolucionado, donde empresas reguladas, Fintech y compañías de tecnología colaboran y comparten información que permite atender mejor las necesidades de servicios financieros de las personas y empresas.

¹ Cfr. Ross S. Weinstein, Crowdfunding in the U.S. and Abroad: What to Expect when you’re Expecting. Cornell International Law Journal, Marzo de 2013, Volumen 46, Edición 2.
²
Cfr. Bijkerk W, Risks and Benefits of Crowd-Funding. AMCC Training Seminar 2014
³
Recordemos que el mercado de valores tiene asociado una serie de costos derivados de la regulación (auditorías, clasificaciones de riesgo, asesores, etc.) que implican que las empresas solo acudan a este mercado si el monto y el costo de financiamiento genera un ahorro significativo.
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-de-urgencia-que-promueve-el-financiamiento-de-la-mip-decreto-de-urgencia-n-013-2020-1848441-1/ En el Perú, los Decretos de Urgencia tienen rango de ley.
⁵ Cabe señalar que se trata de la primera regulación formalmente “Fintech” en el Perú, lo que significa darle más visibilidad a dicha industria, que está en proceso de crecimiento y maduración durante los últimos cuatro años
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/autorizan-la-difusion-del-proyecto-de-reglamento-de-la-acti-resolucion-no-012-2020-smv01-1907131-1/

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